LegalDirect gana a CAIXABANK E.F.C: Juzgado de primera instancia de Bilbao condena con 10.000 euros a Caixabank por la inclusión indebida en los ficheros privados.

LegalDirect gana a CAIXABANK E.F.C: Juzgado de primera instancia de Bilbao condena con 10.000 euros a Caixabank por la inclusión indebida en los ficheros privados.

LEGALDIRECT VUELVE A OBTENER OTRA SENTENCIA FAVORABLE CONTRA CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS EFC EP SA, ESTA VEZ EN LOS JUZGADOS DE BILBAO CONDENANDO A LA ENTIDAD BANCARIA A INDEMNIZAR CON 10.000 EUROS A NUESTRO CLIENTE POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN EL FICHERO PRIVADO ASNEF Y EXPERIAN.
CAIXA EFC no acredita la existencia de ninguna deuda, ni ha requerido previamente al pago, ni ha advertido de la posibilidad de incluir los datos de nuestro cliente en el fichero ASNEF Y EXPERIAN.

Nueva sentencia ganada por LEGALDIRECT

Los hechos

LEGAL DIRECT, delegación a través de sus letrados en Bilbao, asume el encargo de un cliente de esta localidad con el propósito de defender sus intereses como consumidor, puesto que se le denegó financiación, a pesar de ser solvente y con una profesión liberal, así como la contratación de varios servicios por parte de empresas de telefonía al estar incluido en el fichero privado ASNEF Y EXPERIAN.

Tras el estudio y análisis de la documentación que aporta el cliente al despacho, LEGAL DIRECT entiende lesionado sus derechos interponiendo la correspondiente demanda contra CAIXA EFC por infracción de la normativa de protección de datos y por vulnerar su derecho al honor, interponiendo a través de sus abogados en Bilbao, la correspondiente demanda contra CAIXA EFC al incluir en el fichero ASNEF Y EXPERIAN los datos de nuestro cliente por una inexistente deuda en relación a una tarjeta de crédito solicitándose por LEGALDIRECT que se declare que se han incluido los datos de forma indebida en el fichero ASNEF Y EXPERIAN, que se cancelen las anotaciones dadas de alta en 2020 y se indemnice a nuestro cliente en la cantidad de 10.000 euros.

CAIXA EFC, una vez que es tramitada la demanda en el juzgado competente, se le da traslado para que realice las alegaciones que estime, oponiéndose a nuestra petición manifestando en primer lugar que existe un contrato de financiación de bienes en el establecimiento IKEA y que en cierto momento ha dejado de pagar, así como que la inclusión se había realizado cumpliendo la ley de protección da datos y que los requerimientos se habían realizado de forma fehaciente advirtiéndole además de la posibilidad de que se pudieran incluir sus datos en el fichero y que las comunicaciones no fueron devueltas.

Admitidos ambos escritos se señala día para la celebración de juicio en la que tras las exposiciones de los hechos y valoración de la prueba por las partes quedan vistos los autos para sentencia.

El juez de primera instancia de Bilbao advierte y fundamenta sobre la certeza de la deuda que no ha acreditado que la deuda comunicada a los ficheros sea cierta, líquida y exigible.

Que los datos fueron incluidos en el fichero Equifax-Asnef en fecha 29/09/2020 por una presunta deuda procedente de una tarjeta de crédito por importe de 649,66 €. Y, asimismo, que en fecha 04/10/2020 sus datos fueron incluidos en el fichero Experian-Badexcug por una presunta deuda procedente de una tarjeta de crédito por importe de 106,62 €. Llama poderosamente la atención que a pesar de transcurrir menos de una semana entre la facilitación de datos a los dos ficheros el importe de la deuda que se recoge en ambos es diferente. Y llama aún más la atención que en el caso del fichero Experian se va modificando el importe de forma periódica hasta que el día 02/05/2021 (9 meses después de comunicarse la deuda a los ficheros) se fija en 649,66 € (esto es, el mismo importe que fue comunicado al fichero Equifax el 29/09/2020).

El demandante, aporto como prueba, extracto bancario a través del cual se le giraban los recibos del contrato de tarjeta de crédito nº 201901 por compras a pago aplazado de bienes muebles.

La entidad financiera aporta el contrato nº 201901. Consta que el contrato es de fecha 14/10/2019 y se trata de un contrato de cuenta de crédito al que se puede asociar o no una tarjeta de crédito Ikea. Se acredita que entre las partes existe una relación contractual pero no que nuestro cliente haya hecho disposiciones del crédito o efectuado compras a plazo con la tarjeta de crédito. La Entidad no aporta el extracto de movimientos del cual resulte la existencia de un crédito a su favor, sino que se limita a aportar el presunto requerimiento extrajudicial realizado en el cual se fija la deuda a fecha 30/07/2020 en 105,88 € proveniente del contrato identificado como 30WYT, número de contrato diferente al que consta en el documento aportado en la contestación.

El cúmulo de contradicciones que han sido descritos conllevan que no se pueda tener por acreditado que los datos comunicados se refieran a una deuda líquida, vencida y exigible.

Además, la Entidad no ha acreditado haber informado al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ni tampoco haber requerido previamente al pago. Y es que la entidad financiera para acreditar el cumplimiento de este requisito se limita a aportar el contenido de una carta y un certificado de la mercantil CGI (que sería la empresa prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago de Caixabank) en los cuales esta mercantil certifica que la carta habría sido puesta a disposición del distribuidor postal para su envío y que no habría sido devuelta. En este certificado no se indica la fecha de la puesta a disposición de la carta al distribuidor postal. Lo que se acredita por Correos es que la carta fue puesta a su disposición en fecha 18/09/2020 pero no puede suministrar más datos por tratarse de un envío ordinario.

No existe ninguna comunicación adicional ni telefónica ni postal al domicilio o en la persona del demandante que permita tener por indiciariamente acreditada la recepción del requerimiento previo. Por ello, el mero hecho de que la única carta remitida no conste como devuelta no permite acreditar la recepción por su destinatario. Y esta omisión de la comunicación previa no se puede subsanar con llamadas que se pudieron realizar con posterioridad a la inclusión por empresas contratadas por la parte demandada ya que la vulneración del derecho al honor se produce con la inclusión en los ficheros sin cumplir las condiciones requeridas. En conclusión, procede la estimación de la demanda en cuanto a la vulneración del derecho al honor también por este motivo.

Sobre la valoración de la indemnización, el juez se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dado que el demandante fue incluido en dos ficheros diferentes y han transcurrido más de tres años desde que dicha inclusión tuvo lugar y además, se ha acreditado la consulta reiterada de los ficheros por numerosos terceros diferentes a Caixabank y a las empresas gestoras de los ficheros (en ambos casos, estos datos han sido consultados en más de cien ocasiones por numerosas entidades financieras, aseguradoras y telefónicas, la indemnización interesada se considera acorde con los criterios fijados por nuestra jurisprudencia, fijando el juez en el fallo de la sentencia que se debe de indemnizar a nuestro cliente por la cantidad de 10.000 euros, estimando totalmente la demanda que interpone LEGAL DIRECT contra CAIXA EFC.

Resolución de la sentencia

FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora actuando en nombre y representación, contra el Caixabank Payments & Consumers EFC EP SA:

1. DEBO DECLARAR y DECLARO que la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ha constituido una intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Caixabank.

2. DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y a excluir al actor de los dos ficheros de solvencia patrimonial en los que fue incluido.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

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