Sentencia pionera en España donde se anula el sistema Revolving de Wizink por falta de transparencia ganada por LegalDirect

Sentencia pionera en España donde se anula el sistema Revolving de Wizink por falta de transparencia ganada por LegalDirect

EL JUZGADO DE 1º. INSTANCIA DE ALICANTE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LEGALDIRECT CONTRA WIZINK DECLARANDO LA NULA LA CLAUSULA REVOLVING POR FALTA DE TRANSPARENCIA APLICANDO LA NOVEDOSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE ENERO 2025.
LEGALDIRECT abogados, interpone ante los juzgados de Alicante demanda contra WIZINK solicitando que se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO así como de forma subsidiaria, la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIO por falta de transparencia, dicho de otro modo anula la clausula revolving

LEGALDIRECT abogados, interpone ante los juzgados de Alicante demanda contra WIZINK solicitando que se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO así como de forma subsidiaria, la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIO por falta de transparencia, dicho de otro modo anula la clausula revolving

Breve explicación del caso

Esta sentencia es pionera en Alicante ya que no basa en el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y que el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales que aplica el TS, sino que, la fundamentación es la falta de control de transparencia de los contratos de tarjetas revolving y la falta de transparencia del interés remuneratorio, sistemas en los que los consumidores se ven desprotegidos ya que no tienen la información suficiente de cómo funciona este tipo de contratos, y nunca llegan a saber el precio final que tienen que abonar en concepto de amortización, información que ni está clara en el contrato ni es explicada de forma clara a los consumidores.

Se aplica de forma directa el Derecho de la UE, a través de la Directiva 93/13/CEE y de las Jurisprudencia del TJUE que declara la falta de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores y por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensibles ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Además, este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio»

Estas consecuencias negativas para el consumidor se producen por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito, que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

En el caso que a continuación detallamos, la pretensión de la reclamación de LEGALDIRECT abogados en nombre del cliente, tenía como objeto un contrato de tarjeta revolving en el que se estableció una Tasa Anual Efectiva (TAE) del 26,70 %, en principio, un interés muy superior al interés normal del dinero vigente en el año de contratación.

Ante tal desproporción entre el interés marcado por el Banco de España y la TAE, se gestionó reclamación previa con la entidad la cual no fue ni siquiera atendida, lo que obligó, trascurrido un tiempo prudencial y ante la imposibilidad de una solución amistosa, a solicitar el auxilio judicial para la defensa de sus derechos presentando la correspondiente demanda ante los Juzgados de instancia de Alicante.

Admitida a trámite la demanda, se le dio traslado a WIZINK para contestar a misma, alegando en líneas generales que el TEDR el año de la contratación ascendía a 20,8%, y por lo tanto, como la diferencia entre índices resulta ser inferior a 6 puntos, no cabe afirmar que existe usura.

Constando ambos escritos en autos y definidas las posiciones de las partes, por el Juzgado se señala día para la celebración de la audiencia previa, en la cual, LEGALDIRECT abogados además de ratificarse en el escrito de demanda, realizó unas breves conclusiones amparándose en las últimas SSTS de fecha 30 de enero de 2025, las cuales recogen sobre las tarjetas revolving:

[…] la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.),con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio […]

Expuestas las alegaciones de las partes en sala, quedaron los autos visto para sentencia.

Resolución del caso:

Se dictó sentencia favorable para los intereses del cliente ya que la demanda interpuesta por LEGALDIRECT abogados FUE ESTIMADA INTEGRAMENTE. Los argumentos que su señoría establece en la resolución tienen como base los que ya se expusieron en el escrito indicador del proceso:

La Jurisprudencia del TS, sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contrato revolving afirma que basta que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.

«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Aplicando la doctrina al supuesto que nos ocupa, al tiempo de su contratación debemos señalar que al contrato se aplica una TAE del 26,70 %. Teniendo en cuenta que el TEDR a fecha de contratación e incrementado con los 6 puntos porcentuales fijados por el TS se obtendría un interés máximo del 27,14 y teniendo en cuenta que la TAE es el 26,70% debemos negar el carácter usurario del interés aplicado.

Por lo debemos entrar en el examen de la pretensión subsidiaria ejercitada relativa a la transparencia de la cláusula de intereses.

Las cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato pueden ser objeto de control de abusividad cuando no cumplan los requisitos de transparencia, de forma que sí que pueden ser objeto del doble control de transparencia. Al respecto, el Tribunal Supremo expone que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable».

De este modo, para el Pleno ha quedado dicho que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la «carga económica» del contrato (el «precio» que debe abonar)

En definitiva, el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible a la demandante conocer la carga económica del contrato, se omite una mínima explicación de las características y efectos de la forma de pago aplazado: en concreto, nada se dice sobre la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de pago aplazado, ya que no se explica el importe total que se deberá abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, ni incluye explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito revolving en el importe de los intereses a pagar y en el plazo de amortización.

Es evidente que el contrato no supera el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, que la demandada no ha acreditado haya proporcionado a la demandante. De forma que esta no podía conocer ni el funcionamiento del contrato ni la carga económica que suponía, resultando insuficiente a tal efecto la mera referencia al tipo de interés correspondiente al sistema de pago aplazado que se le aplicaría.

La falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinada conlleva la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

Por lo tanto, la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses.

Argumentos de la sentencia

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal contra la entidad WIZINK BANK SAU debo estimar íntegramente la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las operaciones realizadas durante la vida del contrato, de modo que si los pagos que el demandante hubiera efectuado hasta el momento no fueran suficientes para compensar el importe prestado, éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin interés alguno, y si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

Con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa.

Notifíquese a las partes la presente Resolución, advirtiéndoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición del Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días.

Líbrese testimonio de la presente Sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

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